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Derechos Humanos: ¿sólo verticales o tambien horizontales?

PAREMIOLOCOGI@

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Uno de los 200 abogados del tirano en decadencia, nada más ni nada menos ex representante del Defensor del Pueblo, ha señalado con motivo de la masacre de Llallagua que: “La población civil jamás va a violentar DDHH. Eso no existe ni el constructo de la teoría de los DDHH, ni en el instrumento de los DDHH no hay. Ignorantes no más hablan de eso; dicen: los bloqueos están violando DDHH. Los únicos que violan derechos humanos es el gobierno, es el estado”.

Precisamente desde ese “constructo”, el chiste se cuenta solito ya que si bien esa teoría de la verticalidad de los DDHH tuvo sustento hasta mediados del siglo pasado en los añejos clásicos de la materia que efectivamente sostenían que solamente el poder representado por el estado eran los violadores per se de los DDHH; actualmente ha quedado completamente superada precisamente por entre otros sus elementales principios de desarrollo como la favorabilidad, progresividad, pro homine u otros que obligan interpretar esos bienes fundamentales, hacia adelante en favor de la persona y jamás hacía atrás (prohibición de regresividad).

El siglo pasado, el muy prestigioso Tribunal Constitucional Alemán acuñó su célebre jurisprudencia muy bien conocida para los entendidos en serio en la materia, de la “Drittwirkung der Grundrechte”     que significa en castellano algo así como: “Eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales” o “Doctrina del efecto de terceros”; por la que precisamente postula exactamente lo contrario: esos derechos no sólo obligan al estado respetarlos verticalmente sino también a los particulares y por tanto, es elemental que pueden ser también horizontalmente invocados para protegerse de abusos o violaciones por parte de otros individuos o hasta de entidades privadas.

Lo propio hizo la Corte Europea de DDHH cuando desarrolló su doctrina asentada en la idea que el estado no solamente es garante de los DDHH para no vulnerarlos directamente por acción, sino también en que puede ser responsable por omisión de la vulneración de los derechos fundamentales de sus ciudadanos por parte de otros particulares, al omitir tomar medidas que impidan ese daño. En su Sentencia del caso A. Vs. Reino Unido (1998) declaró por ejemplo que era aplicable la Convención Europea de DDHH en las relaciones familiares interindividuales y condenó al Gobierno británico por la falta de protección preventiva en el caso de maltrato de un menor por parte de su padrastro.

Naturalmente que también en nuestro hemisferio, la CORTE IDH tiene una sostenida línea jurisprudencial que doctrinalmente principia cuando en su célebre Sentencia del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988) resolvió: “…un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la CADH” y remató en su Opinión Consultiva OC-11/90 considerando que el art. 1º de la CADH obliga a los estados parte no solamente a respetar los derechos, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.

Precisamente la COMISIÓN IDH en su Informe Anual del año 1999 afirmó que los grupos armados irregulares tienen la obligación moral y jurídica de respetar normas mínimas de DDHH: “Están obligados a respetar los principios fundamentales de los derechos humanos”. En su Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos (2002) precisó que: “Los actores no estatales están obligados por las normas de derecho internacional humanitario y principios fundamentales del Derecho Internacional de los DDHH.” Ayer, a la vista del desastre, twiteó: “#Bolivia. Las personas que ejercen liderazgos políticos tienen la responsabilidad de coadyubar para detener la violencia, promover el diálogo y prevenir violaciones a los DDHH”.

También el Tribunal Constitucional boliviano ha recepcionado esa teoría y desarrollo jurisprudencial mediante su sostenida y pacífica línea jurisprudencial integrada entre muchas otras por sus SSCCPP Nos. 1478/2013 de 22 de agosto o 85/2012 de 16 de abril y s.s. razonando: “…los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares”.

¿No es eso acaso lo que por ejemplo acaece cuando hordas bloquean caminos, dinamitan puentes, asesinan con armas de fuego o piedras a otras personas o, las torturan y matan, además de causar enormes daños a la maltrecha economía de todos? ¿La vida o la integridad personal no es un derecho humano? ¿La libre circulación tampoco?

Como se verá por el estado del arte de la ciencia del Derecho, actualmente aquella vetusta teoría del “constructo” que los DDHH sólo se violan por el estado ha quedado completamente superada. Desconocerlo por fanatismo al amo es de ignorancia supina. Noel CLARASÓ aconseja: “A veces más vale callar y pasar por tonto, que abrir la boca y demostrarlo.”

*La opinión expresada en este artículo es responsabilidad exclusiva del autor y no representa necesariamente la posición oficial de Publico.bo


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