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A la vista del Informe de fondo de inadmisibilidad de la COMISIÓN IDH No. 121/24 que declara inadmisibles 3 peticiones acumuladas presentadas por ciudadanos bolivianos sobre violación de derechos políticos y otros, con motivo del esperpento jurídico de la SCP 084/2017 de aquellos juristas del horror que le inventaron el “derecho humano” a la reelección eterna a su jefazo Evo Morales; se tienen interesantes repercusiones que van desde el remate al cocalero pretensioso de seguir repitiendo trono, hasta su delirio que puede seguir metiéndole no más.
En Derecho en serio; del análisis de la ratio decidendi de esa decisión de la CIDH se sostiene en concierto con la postura del estado boliviano que ya su TCP revirtió posteriormente aquella extravagante deposición mediante su SCP No. 1010/2023 S4 y resalta hasta transcribiendo su parte resolutiva, la Opinión Consultiva 28/21 de 7 de junio de 2021 de la CORTE IDH por la que resolvió que no existe derecho humano autónomo a la reelección menos en el corpus iuris del Derecho Internacional de los DDHH y que más bien, son legítimas imponerle limitaciones. Toma nota que el TCP boliviano habría dejado sin efecto esa sentencia objeto de las peticiones que no se mantuvo en el tiempo, ni generó daño concreto al permitir una continua y reitera que no existe ese derecho a la reelección indefinida lo que ya ha sido objeto de un dictamen específico de la CORTE IDH como interprete máximo, que es contrario al esperpento aquel.
Pues bien, gran parte de los medios han titulado que con esa resolución de la COMISIÓN IDH se han sepultado definitivamente los delirios totalitarios del cocalero para seguir postulándose -por las buenas o las malas, amenazó- a la Presidencia, lo que ha sido compartido por analistas, etc. Su equipo jurídico ha dicho que más bien le habilitaría a la reelección discontinúa y el aludido que solo se trataría de una simple recomendación.
Sostengo por mi parte como lo he venido haciendo desde antes, que ha sido la CORTE IDH mediante su famosa OC 28/21 la que ya sepultó “for ever” aquellos delirios de ser eterno candidato sea continua o discontinuamente, cuando sistemáticamente la Ratio Decidendi de aquella OC resalta y repite que como hace a la esencia de un sistema genuinamente democrático como el que concibe el Sistema Interamericano y su corpus iuris, nadie puede intentar perpetuarse en el poder indefinidamente incluso hasta por elecciones periódicas. Obvio es pues que ello abarca por supuesto la reelección continua como la discontinúa, puesto que fuera absurdo que reniegue aquel fundamento principal de lo así resuelto -no perpetuación en el poder- permitiendo sucesivas reelecciones discontinuas; siendo elemental que de lo que se trata y así se resolvió vinculantemente, es que nadie pueda quedarse indefinidamente en el poder.
Menos -tratándose de la última decisión de la Comisión y peor de la OC de la CORTE- se trate de meras recomendaciones. En ambos casos, mediante sus respectivos organismos el Sistema Interamericano en tanto se trata de la máxima instancia regional con competencia para juzgar a los estados partes de la OEA por incumplimiento de sus obligaciones internacionales soberanamente asumidas ante la comunidad internacional, se expide sobre de manera vinculante, no son florero o algo parecido. Ej: en el caso de la inadmisión de esas 3 peticiones, la CORTE IDH no podría pese a esa decisión organizar un proceso contra Bolivia y/o de haber presentado el caso -acusado, diríamos- tampoco obviar lo así resuelto. Tratándose de sus OOCC qué si bien son diferentes de las sentencias por no emerger de casos contenciosos, sus decisiones son vinculantes conforme sale para señalar un ejemplo, de las sistemáticas glosas jurisprudenciales que la CIDH hace en sus sentencias, tanto de ellas como de sus OOCC. Fuera absurdo entonces que el máximo intérprete del Sistema Interamericano en sus sentencias, recurra a piezas que no fueran vinculantes; lo hace sistemáticamente tanto de sus propias sentencias como de sus OOCC, recurriendo obviamente al Control de Convencionalidad como herramienta de interpretación.
Finalmente, una obligación fundamental de cualquier Abogado o equipo jurídico según el art. 4.4. de la Ley de la Abogacía No. 387 como principio cardinal del desempeño profesional es la lealtad, por el qué si bien debe defender los intereses de la persona patrocinada, obliga ser veraz: “…sin crear falsas expectativas ni magnificar las dificultades”. En buen romance le prohíbe al Abogado charlársela a su defendido, entonándoselo la canción que le gustaría oír, cuando sabe que como profesional no le asiste el Derecho, ni la razón. Alicia GIMÉNEZ BARTLETT, recomienda: “DE TODAS LAS ESTUPIDECES QUE UN HOMBRE PUEDE COMETER, ENGAÑARSE A SÍ MISMO ES LA PEOR.”