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En caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, el presidente del Estado tiene la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio que sea necesario (arts. 137-139 CPE). Sin embargo, en ningún caso podrán suspenderse las garantías del debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad.
El estado de excepción debe ser aprobado por la Asamblea Legislativa Nacional, procedimiento que tendrá lugar dentro de las siguientes setenta y dos horas. La aprobación especificará las facultades conferidas y guardará estricta relación y proporción con el caso de necesidad atendida por el estado de excepción. El ejecutivo rendirá cuentas al legislativo de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, así como del uso que haya hecho de las facultades conferidas por la Constitución y la ley.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el estado de excepción se encuentra previsto en el artículo 27 de la Convención. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
La Corte IDH ha fijado algunas pautas generales para la imposición de esta medida: 1) Tiene que ser invocada para preservar la democracia; y 2) Y tiene que ser objetivamente justificable (OC-8/87 de 30 de enero). Los estados de excepción deben ser reservados exclusivamente para casos realmente excepcionales, situaciones de extrema gravedad, que pongan en peligro la vida de la nación. En la región se han suspendidos las garantías en supuestos de emergencia que no siempre se adecuan a los estándares interamericanos.
La Comisión IDH ha hecho hincapié sobre lo inadecuado y peligroso que resulta decretar estados de excepción para hacer frente a situación de alta conflictividad social y las manifestaciones públicas, ello por las vulneraciones de derechos humanos que de manera constante se registran como resultado, así también por no representar respuestas sostenibles y eficaces para enfrentar y resolver estos desafíos. Las medidas que se adopten deben ser ajustadas a “las exigencias de la situación”, y lo permisible en un contexto podría no serlo en otro. La juridicidad de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 27.1 dependerá, entonces, del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella.
La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, donde el gobierno puede aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado Constitucional de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Y como lo ha señalado la Corte IDH, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables.
A propósito del proceso electoral, en ningún momento la normativa nacional e internacional prohíbe realizar las elecciones generales con ciertas limitaciones de las garantías básicas. En cualquier caso, es preferible que haya elecciones generales con estado de excepción, a que no haya, y de paya se eche por la borda el Estado Constitucional de Derecho, los valores y principios democráticos.