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El juicio político (2)

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En la anterior columna dejamos establecido que el juicio político forma parte de la tradición jurídico-constitucional, y se fundamenta en la separación, y control que debe existir entre los Órganos del Estado. La Constitución boliviana reconoce a la Asamblea Legislativa la potestad de “controlar y fiscalizar los Órganos del Estado”, así como acusar y juzgar a las autoridades judiciales e interpelar a los ministros y, en su caso, acordar la censura por dos tercios de sus miembros presentes (arts. 158.17.18, 159.11 y 160.6). El poder público se organiza y estructura a través de los Órganos legislativo, ejecutivo, judicial y electoral, que son independientes y sus funciones no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (arts. 11-12). En todo este entramado deben funcionar los controles, frenos y contrapesos para garantizar el Estado Constitucional de Derecho, y exigir la responsabilidad política de las principales autoridades nacionales.

El juicio político siempre ha sido una atribución exclusiva del parlamento y constituye un mecanismo de control sobre el poder de los primeros mandatarios. La Constitución de los Estados Unidos establece que la cámara de representantes tendrá la facultad exclusiva de acusar y el senado la de juzgar todos los juicios políticos, cuya sesión o sesiones conducirá el presidente de la corte suprema de justicia. Y ninguna persona será condenada sin el consentimiento de dos tercios de los miembros presentes. La sentencia no se extenderá más allá de la destitución del cargo y la inhabilitación para ocupar y disfrutar cualquier cargo honorífico, de confianza o remunerado en los Estados Unidos; pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo, de conformidad con la ley (como cualquier otro ciudadano). El presidente, y el vicepresidente de los Estados Unidos serán destituidos de sus cargos tras juicio político y ser acusados ​​y condenados por traición, cohecho u otros delitos y faltas graves (artículo I, sección 2-3, y artículo II, sección 4).

Este es el modelo que adopta el sistema jurídico-constitucional boliviano y varios países Latinoamericanos. Se trata de un juicio que busca revocar el mandato del presidente y vicepresidente del Estado y de las principales autoridades judiciales y su inhabilitación para ejercer la función pública. Este procedimiento debe comenzar en la cámara de diputados (donde debe realizarse una especie de mini etapa preparatoria que permita reunir todas las evidencias posibles), y si encuentra elementos de convicción suficientes, debe acusar a las autoridades nacionales ante la cámara de senadores. Esta cámara hace de tribunal juzgador y cualquier decisión por separado en ambas cámaras sería con al menos dos tercios de los senadores y diputados presentes. Y si la cámara de senadores ordena la destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos, la Asamblea Legislativa en pleno, debería convertirse en una suerte de segunda instancia para que los acusados puedan impugnar la resolución condenatoria en relación al juicio político en su conjunto.

En general, el sistema interamericano propone que haya un tribunal (en este caso sería la asamblea legislativa en pleno), para que conozca y resuelva cualquier impugnación como está previsto en el artículo 180.II de la Constitución y el artículo 8.2h de la convención americana sobre derechos humanos y los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior que debe existir en todo tipo de procesos.

El propósito de este juicio es imponer sanciones de índole político con el fin de preservar el debido funcionamiento del Estado, por lo que es un proceso eminentemente político y no sancionatorio. Esto se ve clarísimo por el hecho de que la determinación de la responsabilidad civil o penal de la persona contra la que se adelanta el juicio político debe ser determinada por órganos judiciales (alude al juicio especial de responsabilidades).

El sistema interamericano aclara que el artículo 8 (numerales primero y segundo) se aplica a cualquier órgano del Estado que tenga la competencia para determinar derechos de las personas. La aplicación de las disposiciones del artículo 8.2 de la Convención, en cambio, debe considerarse según las circunstancias particulares de cada caso. Sin embargo, hasta el 2025 el sistema interamericano todavía no contaba con un pronunciamiento de la Corte IDH sobre el alcance específico de las garantías judiciales en el marco del juicio político.

*La opinión expresada en este artículo es responsabilidad exclusiva del autor y no representa necesariamente la posición oficial de Publico.bo


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