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A partir de la aunque formalmente constitucional, aprobación de la Ley No. 1613 del Presupuesto General del estado 2025 según el art. 158.I.11 de la CPE que autoriza su aprobación sin consideración cuando transcurren 60 días desde la presentación por parte del ejecutivo (dando rienda suelta a las mañuderías acostumbradas por el oficialismo para evitar el siempre saludable debate parlamentario); resulta que como se estila en el modus operandi del tilinismo, ese instrumento se encuentra ya en vigencia, saltándose esa discusión: le metieron no más. Su disposición adicional 7ª establece: “I. Con la finalidad de garantizar la disponibilidad y abastecimiento de alimentos esenciales, se faculta a las entidades competentes, activar acciones de control, fiscalización, confiscación y/o decomiso de productos, a los actores de comercialización de alimentos, que almacenen o retengan y/o pretendan encarecer los precios de los mismos”.
Es la que está sacando roncha a muchos ex aliados del oficialismo, como los gremiales o a su polo opuesto como los empresarios y podríamos decir a la ciudadanía en su conjunto, pues como se habrá arriba leído, faculta a las “entidades competentes” es decir al gobierno, a que le meta no más la confiscación y decomiso de productos alimenticios.
Aunque -disculpen mi crónica ingenuidad constitucional y convencional que padezco in extremis- si es que en lo que vivimos con todas sus algunas luces y muuuchas sombras se trata de un estado sujeto al imperio del Derecho, al más despistado le habrá llamado la atención por lo menos, como es que los abogados que asesoran al Presidente y le hacen esos proyectos han perpetrado tamaña estupidez, pues más allá que ha sido aprobada directamente huyendo mañosamente de ese debate parlamentario por nuestros representantes elegidos para esa instancia deliberativa para que nos representen pues es materialmente imposible que los más de 11 millones de bolivianos podamos allá discutir el proyecto, ocurre que no hay que ser un aventajado Abogado o por lo menos afilado estudiante de la Ciencia del Derecho, para saber que tanto la confiscación (“Pena o sanción consistente en la apropiación por el Estado del patrimonio de un sujeto por haber sido obtenido ilícitamente”, enseña el mataburros jurídico), como el decomiso (“Consecuencia accesoria impuesta por la comisión de una infracción penal, que implica la pérdida de los efectos provenientes de un delito y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito”); son como hasta esas sus definiciones elementales enseñan, penas, castigos o consecuencias accesorias emergentes necesariamente de la comisión de un delito.
Ello implica entonces -elementalmente- que para ser impuestas, por lo menos debe ocurrir lo siguiente: a) deben ser impuestas por el órgano judicial, esto es por un Juez o Tribunal Penal, jamás por la rama ejecutiva; b) luego de la realización de un juicio oral, público y contradictorio; c) por la ocurrencia de un delito previsto obviamente en el Código Penal; d) ese juicio, debe haber estado sujeto al Debido Proceso, por el que: e) la parte acusada, haya tenido por lo menos el derecho de defenderse, contradecir la prueba de contrario, impugnar, ser oída, etc.
Por ello la Constitución que a propósito acaba de cumplir 16 añitos condiciona taxativamente por su art. 117. I que NINGUNA persona puede ser condenada (castigada, sancionada, etc) sin haber sido oída y juzgada PREVIAMENTE en un Debido Proceso y la CADH por su art. 8.I también ordena que TODA PERSONA tiene derecho a ser oída en lapso razonable, por Juez o Tribunal competente (no trucho, como los prorrogados), para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Siendo así de claras las órdenes del Constituyente y del legislador convencional; asombra -para ser educadito- que el ejecutivo esté irrazonablemente defendiendo con pretextos que afean la inteligencia de sus adláteres (Ministros, Vice Ministros, etc), cuando por orden de la misma CPE (que alguien, urgente, les explique de la existencia de su art. 410.I) todos, absolutamente todos (personas, órganos públicos, funciones públicas e instituciones) se encuentran sometidos a ella; pues es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano e incluso, por orden de su art. 256, vía control de convencionalidad, como la propiedad privada es un derecho humano debe interpretarse y aplicarse hasta por encima de la misma, aquel art. 8.I de la CADH que obliga aplicar el Debido Proceso, para la determinación de cualquier decisión que afecte derechos de cualquier persona. La confiscación o el decomiso vacía de contenido ese derecho humano a la propiedad privada y otorgarle esa facultad a un burrócrata del ejecutivo es concentrar poderes en un mismo órgano y otorgarle facultades no previstas en la CPE (arts. 12.III y 140 de la misma).
Asombra que el CEO del ejecutivo y sus muchachos ignoren algo tan pero tan simple y porfíen en defender lo indefendible, haciendo el ridículo. Ojalá no se trate de aquello que escribe mi tocayo PEREZ REVERTE: “Cuando se combinan ignorancia y estupidez, los resultados son clamorosos”.
*La opinión expresada en este artículo es responsabilidad exclusiva del autor y no representa necesariamente la posición oficial de Publico.bo