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No renunciar para re postularse: ¿igualdad o discriminación?

PAREMIOLOCOGI@

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La clase política -aquella que quiere repetir la peguita o candidatear a otra- de todos los colores ha reaccionado unánimemente (para eso se unen sin problema) con motivo de acciones de defensa por las que se cuestiona que no hayan renunciado 3 meses antes de las elecciones a sus funciones públicas como manda taxativamente el art. 238.3 de la CPE: “No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad: (…) 3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República”.

Ocurre qué el Tribunal Constitucional por su SCP No. 032/2019 recurriendo fundamentalmente al Control de Convencionalidad, derechos políticos, favorabilidad, igualdad y no discriminación; proporcionalidad, razonabilidad, efecto útil y otras consideraciones sumamente interesantes; mediante una acción de inconstitucionalidad consideró que correspondía eliminar esa restricción constitucional puesta por el Constituyente para todas las personas que ocupan cargos electivos, dejándolas en un estado de igualdad de condiciones respecto al Presidente y Vicepresidente del estado, sosteniendo que se deberá aplicar preferentemente el art. 23 de la CADH (Derechos Políticos) al ser la norma más favorable en cuanto a ellos sobre ese art. 238.3 de la CPE. En consecuencia arguyó que quienes ocupen cargos electivos en general, no necesariamente deberán renunciar tres meses antes para postular a un cargo electivo, condición que se mantiene para los servidores designados y los de libre nombramiento, señaló. Por lo que resolvió: “De acuerdo a lo dispuesto en el art. 256 de la Constitución Política del Estado, declarar la APLICACIÓN PREFERENTE del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser la norma más favorable en relación a los derechos políticos, sobre el art. 238.3 de la Ley Fundamental, en el texto: “electivos”.

Así el estado del arte, muchos de los actuales candidatos para repetir la peguita pública y/o aspirar otra usualmente más poderosa, todos enamorados de la teta del estado; se agarraron uñas y dientes de esa muy interesante SCP y le metieron no más con sus candidaturas sin siquiera renunciar a sus actuales pegas públicas. Ninguno se acordó siquiera de los cuestionamientos que usualmente le hacen al TCP (eso sí, cuando se votó esa SCP no eran truchos) y ante esas acciones que pretendían bajarles de sus candidaturas se olvidaron de sus enormes diferencias, para ponerse la misma camiseta anunciando una debacle, que las elecciones no se realizarán y tragedias similares. Obviamente, no solamente sus peguitas que tanto aman estaban en riesgo, sino las cartas y espadas que ellas les proporcionan, peor en plena vorágine de la actual campaña electoral.

Por supuesto que muchos se acordaron del famoso art. 203 de la CPE que ordena que esas sentencias son vinculantes y en su contra no cabe recurso alguno siendo de cumplimiento obligatorio, etc, además -obvio está a la vista del desastre tilinesco del gobierno actual- de la urgente necesidad de realizar ya no más las elecciones generales en agosto, etc.

Separando la paja del trigo, más allá que pueda haber negras intenciones detrás de esas acciones y del alegable principio de preclusión (previsto por la normativa electoral, por si acaso) y otras razones de peso; cabe también razonar acerca de los límites del poder constituido (Tribunal Constitucional) versus el Poder Constituyente (que hizo la CPE asi sea ensangrentada de La Calancha) que además fue validada por el soberano en referéndum de salida: ¿Puede el poder constituido “derogar” o “inaplicar” lo que el Constituyente dejó claramente establecido? Constituye doctrina mayoritaria que el TCP tiene facultades indiscutibles de interpretación de la CPE, más se discute y mucho en la Ciencia del Derecho Constitucional: ¿Hasta dónde alcanza esa facultad? cuando el Constituyente como ocurre en el caso concreto de ese art. 238.3, no dejó el menor espacio de interpretación pues puso la regla y hasta su excepción. Obviamente, resulta muy interesante el análisis que realiza esa SCP sobre la igualdad y no discriminación, derechos políticos, favorabilidad y otras perlitas; pero cabrá también indagarse si con lo así resuelto, más bien no se les está otorgando mayores facilidades a quienes disfrutan del poder para ni siquiera mosquearse competir desde el llano -en igualdad de condiciones- con los otros candidatos; peor cuando como ocurre, usan abiertamente esos poderes y recursos (de todos) que les dan esas pegas, para su campaña. ¿Acaso los derechos se interpretan pro poder y no contra poder? Como advertirán existe mucha tela por cortar en el tema. Es que como sentenció Gregorio MARAÑÓN: “AUNQUE LA VERDAD DE LOS HECHOS RESPLANDEZCA, SIEMPRE SE BATIRÁN LOS HOMBRES EN LA TRINCHERA SUTIL DE LAS INTERPRETACIONES.”

*La opinión expresada en este artículo es responsabilidad exclusiva del autor y no representa necesariamente la posición oficial de Publico.bo


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