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Tratamiento tributario de los contratos de anticrético

Rosa Talavera

Economista con especialidad en temas tributarios

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Esta figura jurídica, que no es frecuente en otros países, es muy atractiva para los tomadores del anticrético que acceden al uso de una vivienda, colocando en préstamo, una suma de dinero -que recuperan al término del contrato- a cambio de no pagar alquiler. Por otro lado, para los dueños del inmueble, el anticrético es una forma expedita de obtener liquidez a corto plazo, sin enajenar sus inmuebles. Sin duda, es una operación gana-gana, siempre que quien accede al uso del inmueble, tome la previsión de inscribir el contrato en los registros oficiales de propiedad y de incluir alguna cláusula de preservación del valor real del dinero entregado en préstamo. Cabe mencionar que este registro, es el que permite que la autoridad tributaria tome conocimiento de estas operaciones.

Aunque esta alternativa es muy conocida, no ocurre lo mismo con su tratamiento tributario, pues la causa de la obligación tributaria no es evidente a primera vista. Para identificar el hecho imponible, hay que entender que, como resultado de este contrato, cada una de las partes obtiene un ingreso bajo la forma de renta de capital. En el caso del tomador del anticrético (prestamista), el capital que produce la renta o ingreso gravado, está representado por una suma de dinero, mientras que, en el caso del dador del anticrético (propietario), el inmueble constituye el capital.

Ahora bien, en Bolivia las rentas de capital, cualesquiera fuera la forma en la que se presentan, resultan alcanzadas por el Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), cuyo objeto es gravar los ingresos de las personas naturales (sueldos, honorarios, explotación de bienes inmuebles bajo la figura de alquiler, u otra similar, y otros ingresos que no estén alcanzados por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas- IUE).

En la figura legal bajo análisis, no es fácilmente observable que, mientras una parte obtiene ingresos por la explotación de un inmueble (alquiler), la otra, los obtiene por la colocación de un determinado capital (intereses) ya que, ni el dueño cobra el alquiler, ni el prestamista recibe intereses. Sin embargo, en el derecho tributario, a base del principio de realidad económica de los hechos gravados, la imposición se aplica haciendo abstracción de las distorsiones que pueden producirse por la divergencia entre las formas jurídicas escogidas por los contribuyentes y la realidad económica de las operaciones que éstos realizan. Por tanto, los contratos de anticrético, aunque no impliquen la realización práctica de pago alguno, resultan alcanzados por el RC-IVA, en cabeza de las dos partes que intervienen en los mismos, en razón de que cada una de ellas está obteniendo un rendimiento de sus respectivas posesiones.

Es así que, al amparo del artículo 27 de la Ley 843, texto ordenado en diciembre de 2004 y del artículo 7 del Decreto Reglamentario del RC-IVA, tanto el dueño del inmueble, como el tomador del mismo, deben pagar el impuesto de 13% que corresponde a dicho contrato. El pago procede bajo la presunción de que los ingresos anuales sujetos al gravamen, corresponden al 10% del valor del contrato. Para pagar el RC-IVA, el monto anual de los ingresos presuntos, se divide en 12 partes iguales y el impuesto se liquida y declara en períodos trimestrales. Y, de la misma manera que cuando se perciben alquileres o intereses, los contribuyentes obligados por un contrato anticrético, pueden deducir del impuesto determinado, el 13% de las facturas por compras de consumo personal realizadas en los 120 días anteriores a la declaración, y el monto que corresponde al 13% de dos salarios mínimos por cada mes incluido en el trimestre.

*La opinión expresada en este artículo es responsabilidad exclusiva del autor y no representa necesariamente la posición oficial de Publico.bo


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Rosa Talavera

Economista con especialidad en temas tributarios

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