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Recientemente fui entrevistado por “El Deber Radio”, donde conversamos sobre el problema estructural y el deterioro de la calidad institucional en el sistema penal, el procedimiento penal, los casos de feminicidios, infanticidios y violaciones sexuales, donde develan que algunos agresores, pese a sus antecedentes y reincidencia están libres.
Existe una total contradicción e hipocresía en cuanto al cumplimiento normativo sobre la detención preventiva, pues por un lado, para casos de gente peligrosa (como criminales y violadores seriales), aun éstos teniendo varias causas judiciales abiertas están libres, pululando las calles y cometiendo sus fechorías, mientras que personas con domicilio o residencia habitual, familia, negocio o trabajos conocidos y asentados en el país, por ejemplo, por razones especialmente políticas, están guardando detención preventiva durante años y meses, abriéndoseles un sinfín de causas judiciales para que dicha detención preventiva degenere en penas anticipadas.
Esta problemática debemos dividirlas en dos vertientes, una de carácter estructural sobre falta de calidad institucional; y, la otra, de carácter técnico jurídica.
La primera (de carácter estructural), debemos entender que ninguna institución estatal puede pelotear el problema pasándosela únicamente a otra, es decir, culpando a los demás no los exoneran de sus propios errores, pues la responsabilidad es compartida. Es decir, aquí están los legisladores, el órgano judicial, consejo de la magistratura, Ministerio Público, policía, y una adecuada defensa técnica (abogados) con ética profesional tanto para la víctima como para el imputado.
En ese sentido, amerita un Órgano Judicial con independencia judicial, estabilidad funcional y autentica aplicación del principio “iura novit curia” (mismo que afirma: “El juez o tribunal conoce el derecho”, y debe actuar en consecuencia. Las partes son quienes aportan los hechos y el órgano judicial reconoce y tutela el derecho con probidad, debiendo generar certeza y certidumbre jurídica a la población). Que no exista retardación de justicia, tampoco abuso de poder y menos aún lawfare (judicialización de la política), y que los legisladores eliminen todas aquellas normativas que permiten que un órgano político como lo son los Ministerios de Estado se inmiscuyan con legitimación activa en los procesos judiciales, pues su sola presencia conlleva lawfare, violando y trastocando el diseño constitucional (art. 175 de la CPE), como, por ejemplo, la querella institucional (art. 14 bis de la Ley 004, disposición que trajo consigo la ley N° 1390 de 27 de agosto de 2021).
Se requiere, un Consejo de la Magistratura idóneo e independiente, siendo esta responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, cumpliendo a cabalidad el art. 195 de la Constitución boliviana (CPE). Adviértase que esta institución se rige por el principio de participación ciudadana (art. 193 CPE), por ende, es necesario un mayor control social eficiente en sus funciones y exigir responsabilidad por el incumplimiento de sus funciones.
En cuanto al Ministerio Público es menester que sea auténticamente “objetivo” con total transparencia, probidad y trato humano, previsto en el art. 225 de la CPE, arts. 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 5 y 7 de la Ley 260, sin ningún signo de abuso de autoridad. La Fiscalía tiene a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actúa con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses (art. 277 CPP).
Concerniente a la policía, deben cumplir a cabalidad los arts. 74, 296 y demás del CPP y realizar un trabajo criminalístico de calidad mediante el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) y el Instituto de Investigaciones Forenses (órgano dependiente administrativa, y financieramente de la Fiscalía General de la República) con los peritos de alto nivel de conocimiento y experiencia correspondientes. Por ejemplo: en el caso de los violadores y criminales seriales, la importancia de los psicólogos forenses y psiquiatras forenses en el proceso judicial con sus alcances de prevención.
Ahora bien, desde la población es menester que evite ser manipulada, que no viva en ansiedades y miedos, para ello, debe dejar de lado, la desinformación y no dejarse mangonear por el linchamiento mediático. No ser tremendamente amarillistas y sensacionalista, caldeando los ánimos ni provocar el asedio psicológico a los operadores de justicia (comprendiéndose a “jueces y juezas, fiscales, y defensoras y defensores”, como actores esenciales para garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso). Los medios de comunicación y los periodistas deben desempeñar su trabajo con ética y con responsabilidad.
Los principales valores que se proponen para una sociedad democrática son: igualdad, libertad, justicia y solidaridad; por lo tanto, es necesario menos barbarie, menos corrupción y mayor civilización, mayor cultura: democrática y en derechos humanos.
Ahora bien, en el otro aspecto de carácter técnico jurídico, existen las disposiciones, pero se falla en su mala aplicación, por ejemplo, el artículo 23-I de la CPE establece textualmente: “toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” y esto está en perfecta sintonía con los arts. 7, 221 y 222 del CPP.
El art. 180 de la CPE señala el principio constitucional de la verdad material (que no debe ser confundida con la arbitrariedad de la “verdad consensuada”, mal utilizadas en los procesos abreviados, los cuales en algunos casos acaban aplicados de forma totalmente arbitraria, fuera del contexto constitucional).
La finalidad del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. La aplicabilidad y materialización del Derecho Penal sustantivo.
Desde la Constitución boliviana (CPE), el bloque de constitucionalidad (Convenciones Internacionales sobre DDHH y su jurisprudencia), la Ley N° 1970 y demás reformas parches sumado a la jurisprudencia constitucional establecen que la LIBERTAD es la REGLA y la EXCEPCION es la DETENCION; por ende, siguiendo el principio de excepcionalidad de la detención preventiva, para que ésta exista, la misma debe cumplir una serie de requisitos legales.
La detención preventiva dentro de un Estado Constitucional y Convencional de Derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático, es decir que, su aplicación o práctica debe ocurrir siempre que una persona se encuentre dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana.
Bajo esta consideración, para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma.
De allí que la detención, conforme a la CPE y las leyes, únicamente deben ser impuestas cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para: a) asegurar la presencia del imputado en el proceso; y, b) el no entorpecimiento de la averiguación del hecho.
En ese sentido, ya se encuentra previsto, la importancia de que los acusadores no busquen privaciones de libertades bajo simples criterios subjetivos, suposiciones, etc. Los hechos y riesgos procesales que aleguen deben probarlo. No se tratan de meros indicios sino de hechos tal como menciona el art. 302 del CPP.
En cuanto a técnicas de litigación se viene avanzando en todas dichas formalidades, como ser la dinámica oral de las audiencias cautelares de forma segmentada, donde el juez dispone que primero el Ministerio Público haga su fundamentación respecto al 233 # 1 (probabilidad de autoría) del CPP, hasta agotarse, cediendo la palabra a la otra parte y finalmente el juez dicte resolución al respecto. Para que una vez se tenga eso acreditado, luego recién pasar a la 2da parte, concerniente a debatir los riesgos procesales (como ser los peligros de fuga y/u obstaculización a la averiguación de la verdad).
Con todo ello, en lo formal (como procedimiento de fachada), podríamos decir que existen determinados avances, pero en la aplicación imparcial de la norma y el tema de fondo (Ej.: objetividad en la identificación del hecho y calidad de la prueba) no se está bien, muestra de ello, es que gente peligrosa que están dentro de las previsiones legales para la aplicación excepcional de la detención preventiva se encuentran libres poniendo en zozobra a la sociedad, mientras que gente que no reúnen las condiciones para una detención preventiva resulta que convierten a la detención preventiva en una pena o condena anticipada.
Como sociedad, cada persona componente de la misma, debemos realmente romper aquella absurda creencia o caja mental que muchas veces transcurre por generaciones, cuyo criterio consiste en que por tener mucho dinero se es mejor persona, cuando la definición de mejor persona no está ligada a la ostentación o posesión de cosas materiales sino a la calidad humana basada en la integridad. De allí, que si realmente entendemos y valoramos eso, por consecuencia, mediante control social se debe exigir la no corrupción, el no vivir de la mentira y del engaño (evitar la hipocresía de las poses o los pretextos que sólo buscan continuar con la delincuencia y la corrupción generalizada tanto privada como pública, el lavado de dinero, el contrabando, entre otras conductas delictivas), debiéndose aplicar debidamente tanto la Constitución como las leyes que estén en sintonía con las convenciones internaciones sobre derechos humanos, las cuales buscan la inexistencia de la impunidad y de que exista una verdadera protección hacia las personas sin que éstas sean manipuladas y sometidas a la distracción, al miedo, al terror, a la falta de seguridad y certidumbre jurídica, atentado contra su vida, salud, integridad física, libertad y propiedad privada.