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La Ley 843 que, como se ha dicho reiteradamente, fue puesta en vigencia en una situación crítica, tanto en el ámbito económico como institucional, se caracterizó por su pragmatismo y simplicidad. Más adelante, en 1995, superadas parcialmente estas restricciones, se sustituyó el Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), con el propósito de armonizar el sistema tributario nacional, con los que rigen en otros países de la región y el mundo. Treinta y seis años después, debido al conjunto de modificaciones y agregados que se le han hecho, las más de las veces al calor de presiones políticas y de la necesidad de aumentar las recaudaciones, dicha ley se presenta ante los contribuyentes como un monstruo de muchas cabezas.
Las últimas de estas modificaciones, Ley 1448 de 25 de julio de 2022 y su decreto reglamentario 4850, del 28 de diciembre recién pasado, han causado revuelo y confusión entre especialistas y aficionados a los temas tributarios. Para una mejor comprensión del asunto, vale recapitular un poco: La Ley 1448 tiene dos propósitos: i) establecer ciertas facilidades para que los contribuyentes que tuvieran planes de pago puedan continuar con el cumplimiento de los mismos, y ii) trasladar a los profesionales independientes, del IUE, al Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), habilitándolos para compensar con facturas hasta el monto total del impuesto a pagar, tal como lo hacen los trabajadores en relación de dependencia.
Por deficiencias en la técnica legislativa, o tal vez deliberadamente, la referida Ley no modificó todos los artículos de la legislación tributaria que hacen referencia al tratamiento de los profesionales independientes, limitándose a eliminar del artículo 39º del título referido al IUE de la Ley 843, la frase “el ejercicio de profesiones liberales y oficios” lo cual dejó sin armonizar, las nuevas disposiciones, con las previamente existentes. Como resultado, los ingresos de los profesionales independientes continuaron gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y perdieron la ventaja que establecía la ley anterior, de compensar el IUE con el IT, ya que el RC-IVA, al ser un impuesto que en la mayoría de los casos no se paga en efectivo, no admite otra compensación.
Adicionalmente, según el artículo 51º de la Ley 843, los profesionales independientes (personas naturales) que realizaren pagos a beneficiarios del exterior por ingresos obtenidos por cualquier actividad desarrollada en territorio nacional, quedan obligados a retener el 25% sobre el 50% de los montos remesados; consecuente con el traslado de los profesionales independientes al RC-IVA, esta obligación tuvo que ser recogida en la Ley 1448, y se hizo en los siguientes términos: “Constituyen ingresos (gravados por el RC-IVA y antes por el IUE), cualquiera fuere su denominación o forma de pago (…) inciso h) Los honorarios, retribuciones o ingresos por pagos, cualquiera sea su denominación, de/a personas no domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, provenientes del trabajo desarrollado en territorio nacional (…)”. Esta disposición ha dado lugar a que se proteste que el decreto reglamentario obliga a las personas naturales a realizar retenciones, sin advertir que esta obligación ya estaba contemplada en la legislación del IUE desde 1995.
Asimismo, y por la misma razón, los profesionales independientes (personas naturales) quedan alcanzados por la norma reglamentaria contenida en el artículo 11 del D.S. 21531 de 27 de febrero de 1987 (reglamento del RC-IVA) que dispone que: “… Las personas naturales que acrediten o efectúen pagos, a cualquier título, a personas no domiciliadas en el país por sus servicios realizados en territorio nacional, retendrán este impuesto sobre el monto total pagado sin deducción alguna ….”, con la salvedad de que, en este caso, la tasa efectiva aplicable, pasa del 12,5% al 13%, por ser 13% la tasa del RC-IVA.
Ahora bien, la Ley 1448 en el artículo citado líneas arriba, habla de “retribuciones o ingresos provenientes del trabajo desarrollado en territorio nacional” y no menciona los servicios que, según la Ley 843 vigente, sí están alcanzados por el IUE, tanto en cabeza de las sociedades como de las personas naturales. Quizás por ello, el decreto reglamentario 4850 retoma el concepto de servicios en reemplazo de trabajo. Esta sustitución de términos, sin duda objetable por su desprolijidad, ha dado lugar a interpretar que, a través del decreto 4850, se estaría apuntando a gravar los servicios digitales. Como me ha sugerido un experimentado tributarista, ante la duda, cabría hacer una consulta al Servicio de Impuestos, a fin de sentar jurisprudencia sobre este tema. Sin perjuicio de lo dicho, los pagos al exterior por la provisión de servicios digitales, efectivamente son rentas de fuente boliviana, aunque no estén mencionados en la Ley 843, texto ordenado el 2003, debido a que, hasta ese momento, dichos servicios eran prácticamente inexistentes.
Otra interpretación, ésta sí “libre”, y que ha sido publicada en el diario Pagina Siete del lunes 16 de enero, postula que el mencionado decreto estaría gravando, al margen de la ley, las ganancias obtenidas por la venta de bienes muebles realizadas por personas naturales cuando dichas ventas no estuvieran respaldadas por facturas. En realidad, estas ganancias ya estaban alcanzadas por el IUE en virtud de la Ley 843, pero el decreto 24051, de 29 de junio de 1995, reglamentario del IUE, omitía mencionar a las empresas unipersonales entre los obligados a retener este impuesto. Aunque solo se tratara de reparar una omisión en el reglamento del IUE, resulta técnicamente cuestionable que se incluya esta disposición en un decreto cuya finalidad es reglamentar la Ley 1448, que trata sobre el RC-IVA.
Dado que los temas tributarios son de por sí complicados y a veces inextricables para el ciudadano común, sería deseable que los responsables de legislar sobre estos temas, lo hagan con mayor precisión y claridad. Aún más importante, sería hacer una modificación estructural de la legislación tributaria boliviana, estableciendo, entre otras cosas, un Impuesto a la Renta de las Personas (naturales y jurídicas) que, a diferencia de lo que se ha hecho con la Ley 1448, sí tendría la virtud de modernizar y hacer más equitativo el sistema tributario nacional, con una ley a la altura de los tiempos que se viven en un mundo del que quisiéramos formar parte.