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Corrupción de menores

Carlos Pol

Abogado litigante con Doctorado en Derecho Constitucional

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La ley penal en su Artículo 318. (Corrupción de Niña, Niño o Adolescente). Tipificado como delito: “El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años” agravándose si la víctima fuera menor de catorce años; y si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción; entre otras cosas.

Ahora bien, el término más complicado para este tipo de delito es el término “corrupción”. Si nos atenemos a la definición de la Real Academia de España, la primera acepción de la palabra corrupción significa “alterar y trastrocar la forma de algo” y “echar a perder, depravar, dañar, pudrir”. Más vinculado con este delito, refiere el término a “pervertir o seducir a alguien”. La definición del término debe, por supuesto, determinarse en relación con el bien jurídico pertinente: la integridad sexual.

En otras palabras, los tipos penales buscan reprimir conductas que promuevan o faciliten la corrupción de un niño o niña al afectar su integridad sexual. Actualmente, el problema actual pasa a ser la identificación de prácticas corruptas, aquéllas que alteran el desarrollo sexual de niños y niñas. Consideramos que, dado que estos actos están dirigidos únicamente contra menores de edad, lo que este cargo pretende suprimir son esencialmente actos dirigidos a promover el normal desarrollo de la sexualidad.

La corrupción tiene un carácter psicológico y moral, por lo que se consideran corruptas las acciones que dejan una profunda huella en el psiquismo de la víctima, desvirtuando el sentido natural, biológico y sano de la sexualidad.

El tipo penal de corrupción de menores no tiene resultados materiales, sino sólo consecuencias formales, es decir, no es necesario probar que la víctima ha sido efectivamente corrompida. Ya que, sólo es necesario probar que las acciones del autor sean suficientes para lesionar su moral sexual. Considerando que estamos ante un delito formal y de peligro, que no exige el acaecimiento de un resultado para la tipicidad penal.

*La opinión expresada en este artículo es responsabilidad exclusiva del autor y no representa necesariamente la posición oficial de Publico.bo


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Carlos Pol

Abogado litigante con Doctorado en Derecho Constitucional

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