Escucha la noticia
Finalmente, se le metió no más la sentencia del proceso “Golpe de estado 2” y, me han preguntado que opino al respecto. Abogado como soy, he respondido que aún no puedo opinar sobre ella pues aún no ha sido publicada en sus consideraciones y fundamentos, sino simplemente su parte resolutiva, el por tanto. Si la sentencia cumple con su atributo de autosuficiencia, los terceros que no participamos en el juicio, podremos tener una idea cercana de lo ocurrido. Amanecerá y veremos… Mientras, siendo de conocimiento público el procedimiento aplicado; les resumo mis juicios al respecto que llaman la atención a cualquier persona entendida en leyes.
El primer aspecto sumamente controversial, es si realmente el proceso se desarrolló ante el Juez natural. Ni la nueva CPE de 2009 y menos sus 2 leyes de desarrollo Nos. 044 y 612 han esclarecido si los ex mandatarios mantienen el beneficio del proceso de privilegio o si sólo aplica cuando están en funciones. Es inaudito que el Constituyente y los legisladores hayan sido tan chacras en dejar esa garantía sin dilucidar en esos casos de alto voltaje político ¿O habrá sido adrede? El antecedente más cercano que tenemos, con diferentes reglas, es el juzgamiento del tirano García Meza que mereció ese proceso de privilegio, siendo juzgado por la entonces Corte Suprema.
Otro elemento controversial es la extraña decisión del Ministerio Público y tolerado por los Jueces, para “dividir” el caso en dos procesos: “Terrorismo I y II” y, por supuesto, llevarlos muy forzadamente ante la jurisdicción ordinaria, ante el evidente fracaso de lograr los 2 tercios en la Asamblea Legislativa. ¿Acaso se puede escoger jurisdicciones? ¿De esa manera se garantiza el derecho al juez natural, independiente e imparcial? ¿Podrán actuar independientemente los jueces del Tribunal de Sentencia que serían transitorios y recién designados? Tengo mis serias dudas, aunque ante el Supremo tampoco me hago muchas ilusiones de independencia. Así estamos.
Habría que aplaudir la celeridad con la que jueces y fiscales han impreso en la fase de juicio. Empero, quienes pisamos de taquito siquiera cualquier Corte de justicia en nuestro país, sabemos perfectamente que esa no es la regla, sino la excepción. ¿Por qué en este caso? ¿Cuál es la diferencia respecto de miles de casos que están durmiendo el sueño de los injustos ante los mismos Tribunales? Peor, tratándose del Tribunal Constitucional, cuando con una celeridad impecable ha resuelto dentro de plazo o incluso antes, las decisiones vinculadas con la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada por la defensa técnica de le ex mandataria. Fuera espectacular, que similar tratamiento otorgue al resto de los mortales. Tengo uno parecido esperando resolución desde febrero del año pasado y proviene de un caso en litigio desde hace 20 años !!! (Sí, leyó bien).
Tengo sobradas dudas respecto del tratamiento otorgado a la Sra. Añez, durante el juicio, en términos de inmediación y dignidad. No se le ha dejado sistemáticamente participar presencialmente en las audiencias, algo intolerable a la vista del alto voltaje del proceso, lo que ha impedido pueda estar en contacto directo con su defensa técnica durante esa fase esencial del proceso en la que se dilucida su culpabilidad o inocencia y; por otra parte, pareciera un trato cruel y degradante el que se le haya obligado a asistir así sea en línea, a laargas audiencias, dado su evidente estado de salud que la puso en vulnerabilidad. ¿Por qué tanto apuro y arbitrariedad?
La cereza en la torta es que, a mi juicio, al haber el viernes por la noche el Tribunal de Sentencia emitido sentencia, cuando aún no se había resuelto por el pleno del Tribunal Constitucional la impugnación por queja presentada por la ex Presidenta de la resolución confirmatoria de la Comisión de Admisión para no promover la inconstitucionalidad de dos tipos penales con los que precisamente fue sentenciada –e incluso hasta puntualmente relievado en el informe del relator especial de las NNUU sobre independencia judicial-, constituye un flagrante prevaricato (dictar resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, haciendo lo que éstas prohíban), pues el art. 82 del Código Procesal Constitucional es clarísimo: “Promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia (..), mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional”. Este Tribunal que se sepa (aunque suele hacer aparecer resoluciones y notificaciones por arte de magia plurinacional) aún no lo hizo y, por tanto, los Jueces del Tribunal de Sentencia no estaban habilitados el viernes para dictar sentencia, cuando –es hasta de sentido común- los tipos penales usados en la sentencia, estaban atacados de inconstitucionales. Por lo menos debieran haber disimulado esperando un cachito pues.“En los corrillos judiciales, se suele decir que para ser un buen Juez es necesario ser una buena persona y, si sabe de Derecho, tanto mejor…” Jorge MALEM
*La opinión expresada en este artículo es responsabilidad exclusiva del autor y no representa necesariamente la posición oficial de Publico.bo