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Como la propuesta de Constitución que difundió el expresidente GSL ha sido objeto y sujeto de muchos comentarios, abordaré ese ejercicio constitucional —con bastante de atrevida insolencia mordaz.
No soy constitucionalista pero ninguno tal, así que seré osado. Donde puedo opinar algo es sobre el Congreso porque entre 2003-2005 lideré un proyecto de SUNY sobre la percepción social de cómo debería ser el Congreso boliviano: cerca de dos centenares de entrevistas a políticos y congresistas (incluidos Felipe Quispe y Evo Morales), académicos y líderes sociales, mediáticos y de opinión dieron más de 1.500 carillas archivadas en la Gran Manzana. Pasemos a la enjundia.
Lo primero es la cantidad de artículos: 194 versus 411 de 2009. Comparándola con otras cercanas: Colombia (1991) tiene 380 artículos, la ecuatoriana 2008 (2008, reformada en 2020) con 444; la venezolana (1999), 350; la argentina (1994) con 129; en la brasileña (1988) son 245, y la paraguaya (1992, enmendada en 2011) posee 291 y, descontando la argentina, la de GSL es la menos extensa (quizás por todo lo que borra).
En su propuesto artículo 2 postula que “La soberanía […] no se ejerce de manera directa ni por medio de referendos”, con lo que, como en otros que mencionaré, retrocede lo avanzado de los procesos autonómicos y registrado en el artículo 11.II.1 vigente; luego en el 5.1 menciona “raza”, un concepto biogenéticamente descartado para humanos, incluido quizás porque está explicitado en el artículo 6.1 de la constitución de 1994 durante el primer gobierno de GSL.
Pasando a Derechos Fundamentales, concuerdo con el artículo 6 pero Bolivia está obligada —por convenciones y tratados que ha firmado— a extender su inclusión; en garantías, repite —hasta donde me da la memoria— las establecidas en la gestión Blattmann pero sus conclusiones son muy diferentes a las propugnadas por los Juristas Independientes y, en muchísimas, retroceden incluso hasta la de 1947, aún sin el Tribunal Constitucional que GSL descarta.
Al inicio GSL propone “una democracia representativa de carácter parlamentario”, sin embargo —más allá del Primer Ministro, quizás tomado en su forma y atribuciones de la constitucionalidad francesa—, las atribuciones del Presidente —que no es elegido por el pueblo sino por el Congreso— son muy grandes y muy poco democráticas, al arrogarse el nombramiento de las cabezas de los Poderes Judicial y Electoral, entre otras linduras, que aprobaría el Congreso sobre propuesta única presidencial. El 32.1 menciona como principios del Servidor Público “objetividad, imparcialidad, eficacia, legalidad, jerarquía, coordinación y responsabilidad” pero no incluye el principio aristoteliano del mérito (que sí aparece en el 33).
Iré al Congreso. Mantiene la bicamaralidad —descartada en el estudio que mencioné— y obvia absolutamente la uninominalidad; desarroga al Poder Electoral la determinación de las circunscripciones y toda la geografía electoral pasa al Congreso sobre el INE.
No mencionaré el Consejo de Estado —¿francés de nuevo?— ni las atribuciones del Primer Ministro pero no saltaré la desaparición de las potestades autonómicas subnacionales: menciona que la “autonomía es la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales” (93.9) pero elimina la elección ciudadana de gobernadores —pasarían al Primer Ministro—, de asambleístas departamentales —los elegirían los concejales (94.1)— y de alcaldes —nuevamente los concejales (95.6). Tampoco explicita atribuciones fiscales ni de control de la policía y concentra toda la representatividad ciudadana en los partidos políticos, descartando las “agrupaciones cívicas” incluidas en el 61.4 de la constitución de 1994 y reguladas por las leyes Nº 1983/1999 de Partidos Políticos y Nº 2771/2004 de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas. Por último, en varios artículos aparece mencionada “guerra”, peor en el 101.1.c: “El Ejecutivo puede censurar todo medio de publicación” a pesar que el 25.1 establecía “la censura está prohibida”.
Y aunque obvia muchas cosas (derechos indígenas, ambientales, sociales), le daré un positivo cuando reafirma que Bolivia es “República unitaria” pero, al fin y al cabo —la plurinacionalidad fue un invento valenciano—, Bolivia constitucionalmente (11.1) no ha dejado de llamarse República de Bolivia porque el “Estado Plurinacional” sólo nació de un Decreto Supremo (Nº 48/2009) y éstos no pueden modificar la Constitución…colorín colorado, del abuelo he acabado.