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¿Extraditar o no al aún Cnl. Davila? ¿Cómo y cuándo?

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El escándalo de turno es la captura del poderoso Cnl. Maximiliano Dávila, ahora requerido para extradición por la justicia “del imperio”. Su sorprendente captura en la frontera, juzgamiento en Bolivia y su pedido de detención preventiva con fines de extradición (no “extradixxión”, por si acaso), tiene temblando a una parte de la clase política ¿Por qué tendrán tanto miedo no? y a la otra facción opuesta, delirando con que se produzca ya no más, ipso pucho. 

Ambas posturas suenan divertidísimas desde lo jurídico. Esgrimen sólo sus buenos o malos deseos según el caso, pero ni un atisbo siquiera –para ser serios, por lo menos en este tema- de lo que más allá de esos sus propósitos, corresponde aplicar: El Tratado de extradición entre Bolivia y USA del año 2015, que por orden de nuestro CPP al ser la norma especial, debe regir ese trámite y subsidiariamente, el CPP boliviano.

Unos arguyen que por cuestiones de soberanía, jamás debiera aceptarse la extradición. Absurdo. Pues la naturaleza jurídica de esos tratados de extradición, sean bilaterales –como el caso concreto- o multilaterales, radica en que precisamente en pleno ejercicio de esa su soberanía, los estados negocian y suscriben estos acuerdos, para con base a reciprocidad (que no es cambalache, por si acaso), autorizar la extradición de sus nacionales o extranjeros que han sido capturados en sus países, para ser juzgados en los otros. Son entonces a todas luces, actos de soberanía, sujetos a determinadas condiciones que son pactadas entre estados.

En el caso concreto, en el Tratado de junio de 1995 sus estados parte convinieron la entrega recíproca ante las autoridades del requirente, de juzgados o condenados habidos, con motivo de delitos que den lugar a la extradición, cuando sean punibles con pena de libertad cuyo máximo sea superior a 1 año o más. Contiene como no podía ser de otra manera, el principio rector en la materia por el que ninguna de las partes está obligada a extraditar a sus nacionales, salvo se trate entre otros, de delitos relativos al tráfico ilícito de substancias controladas. Es el caso. 

También prevé causales para denegar facultativamente la extradición: si el delito fuere punible con pena de muerte en el país requirente, a menos que éste otorgue garantías que no será ejecutado de ser declarado culpable. Obligatoriamente corresponde denegar el pedido, cuando el delito es de carácter político. Tampoco es el caso.

Incluso el Tratado prevé un procedimiento simplificado de extradición. Dependiendo de la voluntad del requerido, si consiente de manera directa y expresa ante las autoridades judiciales del estado requerido –Tribunal Supremo aquí- su entrega al requirente, se lo podrá entregar a la brevedad posible, sin más trámite. Desconozco cuál será la voluntad del interesado, pero existe esa posibilidad legal. ¿Lo hará o la peleará ante el TSJ? 

Debe eso sí quedar clarísimo que en estos procedimientos de extradición, jamás se discute la culpabilidad o inocencia de los requeridos, sino simplemente si corresponde o no extraditarlos, para luego recién, juzgarlos.

Finalmente, estimo que en el caso concreto a la luz de sus temibles circunstancias que ya son de conocimiento público y otras peores que siguen viniendo del exterior –aquí miraban a otro lado haciéndose a los desentendidos, para ser educadito- el elemento que sería el que termine girando la tuerca en el caso concreto, radicará en la entrega diferida, aplicando la estrategia política de controlar los daños ya producidos. Si bien es viable que el requerido pueda ser entregado por el estado requerido condicionalmente al requirente para ser juzgado allá pese a que aquí se haya iniciado proceso o esté ya cumpliendo condena, con la condición que sea luego devuelto una vez se ajusten cuentas, estimo especulando que dado el estado del arte de la administración de justicia boliviana, la desesperación de muchos aun pesos pesados de la política interna que están al borde del ataque de nervios y el peso innegable del estado requirente, el Tribunal Supremo usará subsidiariamente de su competencia legal prevista por el art. 153.1 del CPP otorgando la extradición, pero bajo ejecución diferida, pues el requerido está actualmente siendo aquí juzgado por un hecho diferente –legitimación de ganancias ilícitas- a diferencia de narcotráfico en los EEUU. 

Ese determinante hecho que marca esa importante diferencia que decidiría el caso, no es causal. Quien aquí decidió imputar al aún Cnl. Dávila en Bolivia por legitimación y no por narcotráfico, calculó fríamente sus emergencias, seguramente sabiendo a quien(es) perjudicaría la inmediata entrega a un sistema judicial no sometido, con el evidente riesgo que para salvar el pellejo –plea bargaining- se encienda la ventiladora y…. 

Dicen que aquí hay que pensar mal para acertar o, más elegantemente: “Nada sucede por casualidad, en el fondo las cosas tienen su plan secreto, aunque nosotros no lo entendamos”. Carlos RUIZ ZAFÓN               

*La opinión expresada en este artículo es responsabilidad exclusiva del autor y no representa necesariamente la posición oficial de Publico.bo                         


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