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El viernes, la CORTE IDH publicó –por fin para muchos- su OC No. 28/2021 de 7 de junio, por la que respondiendo al estado consultante Colombia, resolvió por 5 a 2, que: (i) La reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la CADH ni por el corpus iuris del derecho internacional de los DDHH; (ii) La prohibición de la reelección indefinida es compatible con la CADH, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta Democrática Interamericana; y (iii) La habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la CADH y la Declaración Americana.
La resolución es vinculante para los estados, sus agentes (Magistrados, Parlamentarios, y otros servidores) y ciudadanos, que han reconocido aquella competencia consultiva de la CIDH, siendo por ello obligatoria a partir de ese momento, sin que sea retroactiva. Bolivia, por Ley No. 1430 del año 1993, reconoció expresamente: “como obligatoria de peno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido” esa competencia (consultiva y contenciosa) e incluso, habiéndose reservado por la DT 9ª de la actual CPE la facultad soberana de denunciar o renegociar esos tratados anteriores si fueren incompatibles con la flamante CPE, dejó vencer el plazo de 4 años, computables a partir de la asunción del nuevo ejecutivo (2010) a cargo del entonces presidente Evo Morales.
Sobre su naturaleza, la propia OC precisa en su párrafo 40, resaltando que busca: “…sobre todo, coadyuvar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia y definan y desarrollen políticas públicas en DDHH”. No hay donde perderse, menos urdir alguna estrategia envolvente para eludir lo resuelto, recurriendo a aquellas fórmulas coloniales: “Hecha la ley, hecha la trampa” o: “La ley se acata pero no se cumple”.
En esa funesta línea, ya se dice tratando supinamente de menoscabar su valor vinculante, que la OC solo es general y no obliga al estado. Dada esa su naturaleza jurídica, las OOCC responden e interpretan las consultas que hacen los estados parte de la CADH sobre los alcances de los varios instrumentos que forman parte del plexo normativo Sistema Interamericano, mientras que las sentencias que también son vinculantes, resuelven casos concretos juzgando a un estado parte, por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales asumidas, principalmente a través de sus arts. 1 (Obligación de respetar derechos) y 2 (Deber de adoptar decisiones de derecho interno), entre otros.
Lo así resuelto por la flamante OC 28/2021 gravita de manera significativa a Bolivia, en el tema de la reelección. Me es imposible aquí siquiera intentar resumir las múltiples referencias que contiene, pero escojo resaltar que desde su párrafo 39 y s.s., que forman parte de sus fundamentos principales, precisa: “para efectos de la presente OC este Tribunal entenderá como: “reelección presidencial indefinida” la permanencia en el cargo de la persona que ejerza la Presidencia por más de dos períodos consecutivos de duración razonable”, lo que a la luz de sus sistemáticos fundamentos respecto a que nadie puede pretender perpetuarse en el cargo, por ejemplo su pfo. 73: “La perpetuación de una persona en el ejercicio de un cargo público conlleva el riesgo que el pueblo deje de ser debidamente representado por sus elegidos, y que el sistema de gobierno se asemeje más a una autocracia, que a una democracia. Esto puede suceder incluso existiendo elecciones periódicas y límites temporales para los mandatos”, no deja lugar a entender que en definitiva, lo que la CORTE IDH ha resuelto obligatoriamente para sus estados parte, consiste en que solamente una persona puede ejercer la presidencia de cualquier estado, por dos periodos como límite máximo insuperable, pues: “Este Tribunal advierte que el mayor peligro actual para las democracias de la región no es un rompimiento abrupto del orden constitucional, sino una erosión paulatina de las salvaguardas democráticas que pueden conducir a un régimen autoritario, incluso si este es electo en mediante elecciones populares” (Pfo 143).
Para Bolivia, por su art. 256 constitucional, cuando ordena que incluso los derechos reconocidos en la CPE, serán preferentemente interpretados y aplicados según aquellos IIII cuya interpretación acaba de ser realizada por su intérprete último (pfo. 26), no cabe duda que la reelección indefinida (+ de 2 períodos) ha quedado definitivamente, sepultada. Cabe entonces avanzar usando esa resolución como una oportunidad para restablecer la institucionalidad gravemente afectada por la vergonzosa SCP No. 084/2017 que queda aún peor desvirtuada por esta OC, pues como NAPOLEON decía: “Podemos recuperar el terreno perdido. El tiempo perdido, no.”
*La opinión expresada en este artículo es responsabilidad exclusiva del autor y no representa necesariamente la posición oficial de Publico.bo