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El debido proceso

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La Constitución boliviana reconoce un conjunto de derechos procesales fundamentales, que deben prevalecer en todo proceso judicial (arts. 115-123). Con el nombre de “garantías jurisdiccionales”, consagra no sólo que “toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que el “Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

La idea es que “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; además, “las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan (y como el fiscal y su equipo representan al Estado, cuando el poder ejecutivo se constituye en querellante o víctima, rompe el virtual equilibrio entre la acusación y la defensa).

Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y a ser juzgada en su idioma. En la perspectiva del TC, el debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SCP 0425/2012 del 22 de junio). Esta garantía permite presentar las pruebas que estime conveniente en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada fase procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

El debido proceso debe asegurar a las partes ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley. Para el TCP, el debido proceso es la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, y comprende una gran cantidad de derechos, que deben desarrollarse para tener un panorama completo de esta garantía constitucional (SSCCPP 467/2015-S2 de 7 de mayo, la 1330/2012 de 19 de septiembre, la 0448/2011-R de 18 de abril, entre otras).

Se trata de una garantía de legalidad procesal, que busca proteger la tutela judicial efectiva, la certeza e intangibilidad de las resoluciones judiciales, la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, la igualdad de condiciones y oportunidades, la seguridad jurídica. Es una garantía jurisdiccional y un derecho humano, previsto en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las fases procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución, los Convenios y Pactos Internacionales. Las garantías procesales buscan, en este sentido, la limitación del poder punitivo del Estado, y asegurar la eficacia de la actividad jurisdiccional en todo tipo de proceso judicial.

Hay que recordar que desde que está prohibido hacerse justicia por mano propia, las personas recurren al proceso (cualquier proceso) para que se les garantice sus derechos fundamentales. Por tanto, cuando el proceso deja de honrar esa finalidad y se utiliza para vulnerar derechos fundamentales del ciudadano (como cuando se persigue a los opositores políticos), pierde legitimidad y razón de ser como medio civilizado de resolución de conflictos.

La Corte IDH ha venido insistiendo que las autoridades administrativas y jurisdiccionales de los Estados parte del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos, deben realizar un control de convencionalidad con respecto a la normativa de sus respectivos Estados, para lo cual deben considerar no solamente la normativa de la Convención Americana de Derechos Humanos, sino además la jurisprudencia de la corte IDH.

*La opinión expresada en este artículo es responsabilidad exclusiva del autor y no representa necesariamente la posición oficial de Publico.bo


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