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El presidencialismo y sus secuaces

Gonzalo Rojas Ortuste

Politólogo, Profesor de postgrado.

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Una de las noticias de mayor impacto reciente en el ámbito político es la censura producida por la mayoría de más de dos tercios de los/as asambleístas en el pleno de poder (órgano) legislativo contra el ministro de gobierno luego de varias comparecencias por varios temas por los que fue convocado por el mecanismo de interpelación, como parte de las atribuciones de fiscalización del cuerpo colegiado.

Según la Constitución vigente en su Art. 158. 18 que en su parte medular estipula “…acordar por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las cámaras. La censura implicará la destitución de la ministra o ministro.” Ocurrida la votación de mayoría calificada, con dicho texto, indudablemente obligatorio, para el Presidente quien es el que nombra los ministros éste debe destituir al censurado y nombrar otro. Pero como vivimos tiempos donde el presidente es visto como la figura intocable hay una sentencia constitucional que cuestiona la constitucionalidad de la Ley 1350 del 16 de septiembre de 2020 (que regula los efectos de la censura determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional), cuando estábamos en el gobierno transitorio encabezado por la Sra. Añez y producida la censura a uno de sus ministros la presidente destituyó al citado ministro para volverlo a nombrar; lo que dio reacción a que la abrumadora mayoría masista apruebe dicha ley que la promulga la entonces senadora Eva Copa. La sentencia constitucional 20 del 5 de abril del año en curso cuestiona el parágrafo 4.II y los 3.II y III donde se establece la imposibilidad de designación de la misma autoridad designada al mismo cargo a la autoridad censurada, la perentoriedad del plazo para la destitución (24 hrs.) y la advertencia de que el incumplimiento del presidente de estos efectos de  la censura lo hacen susceptible de acción penal por incumplimiento de deberes.

Son esos los parágrafos los que son declarados inconstitucionales, no el efecto de la censura que es la destitución, pues como trascribimos arriba, ese es el texto literal de la Constitución. La larga sentencia constitucional (50 p.) repite y transcribe varias veces por ejemplo los requisitos para ser nombrado ministro, con pertinencia diferencia regímenes parlamentarios de los presidencialistas, aunque luego mezcle presidentes de Estado con los de gobierno cuando ejemplifica censuras en países de América Latina y en España. Aquí quiero llamar la atención sobre el tipo de argumentación usado, que vela por no afectar las atribuciones del Presidente, cuando el efecto de la mayoría calificada de la censura es un modo de control desde la representación ciudadana, que es la Asamblea Legislativa.  Este celo por la investidura presidencial no se expresó cuando la Sra. Añez ostentaba esa magistratura, en circunstancias más críticas, de intento de vacío de poder producido por la fuga de los principales mandatarios ante las denuncias de fraude en las elecciones del 2019 y las sucesivas renuncias de las cabezas de las cámaras de la Asamblea.

Recordemos que los colegas antecesores del actual tribunal en funciones declararon “derecho humano” de los mandatarios (que reciben mandato) para habilitarlos contra la expresa prohibición de más periodos de gobierno del Art. 168 constitucional mediante la sentencia constitucional 84/ 2017 que se impuso sobre los resultados de obligatorio cumplimiento cuando la ciudadanía boliviana (constitucionalmente los titulares primeros de la soberanía) le dijimos “no” en el referéndum del 21F. Llegó tarde la “opinión consultiva” (en verdad fallo de obligatorio cumplimiento) de que no hay derecho humano para la reelección indefinida que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la única que puede interpretar la Carta Interamericana de DD. HH.) y bajo cuyo amparo falaz del Art. 21 de derechos políticos de los ciudadanos se pretendió preservar derechos de los mandatarios en funciones por más tiempo en nuestra historia por encima de los millones que dijimos “no”, en perfecto ejercicio de conciencia republicana de moderar el poder político.

Hay más de 800 mil ciudadanos/as que firmamos este año pidiendo otro procedimiento para la elección de las altas cortes de la administración de justicia incluidos los del tribunal constitucional. La cifra no alcanza para que tenga efectos vinculatorios, pues no es el altísimo 20% que se establece para efectivizar este mecanismo de acción ciudadana; pero es varias veces mayor que los que recibió cualquiera de los miembros de tales tribunales del voto en urnas en 2011 y en 2017: esos los secuaces del presidencialismo exarcebado.

*La opinión expresada en este artículo es responsabilidad exclusiva del autor y no representa necesariamente la posición oficial de Publico.bo


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Gonzalo Rojas Ortuste

Politólogo, Profesor de postgrado.

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