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La rendición de cuentas societaria

Carlos Pol

Abogado litigante con Doctorado en Derecho Constitucional

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En la Doctrina se afirma que el derecho de información se manifiesta en dos aspectos: el derecho a solicitar la información y el derecho a recibir la información solicitada sobre la situación patrimonial de la sociedad, sobre las circunstancias de su gestión o sobre cualquier otro aspecto.

En el derecho de información se aprecia una doble vertiente: a) Pedir a los administradores informes sobre los puntos del orden del día de las juntas. De manera que este derecho se conculca en dos momentos importantes, a saber, antes y durante la celebración de la Junta de socios, y siempre en relación con los puntos contenidos en el Orden del día. b) Con carácter más general, consisten en la facultad de solicitar datos suficientes para acreditar la situación patrimonial de la sociedad o las circunstancias relativas a la gestión.

En la Doctrina se afirma que el derecho de información se manifiesta en dos aspectos: el derecho a solicitar la información y el derecho a recibir la información solicitada sobre la situación patrimonial de la sociedad, sobre las circunstancias de su gestión o sobre cualquier otro aspecto.

La rendición de cuentas (Léase el art.367 C.P.C.) es una verdadera obligación para quien debe efectuarla, y por sus modalidades debe incluirse entre las obligaciones de hacer, ya que no consiste en pagar una suma de dinero a la parte que tiene derecho a solicitarla, sino en presentar a la misma un estado detallado de su gestión, consistente en una exposición ordenada de los ingresos y egresos con sus comprobantes respectivos, y además, si llega el caso, en discutir las cuentas presentadas con el dueño de los bienes o intereses a fin de llegar a la determinación del saldo acreedor o deudor.

La obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente, sin estar en la necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta. Quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuenta de ello, aun cuando haya existido gestión común o mancomunada.

En la rendición de cuentas, cualquiera que sea su clase, existen necesariamente dos partes: una, la que tiene derecho a examinar las cuentas, y otra, la que está en la obligación de rendirlas. La rendición de cuentas tiene diversas finalidades, que pueden o no concurrir conjuntamente, según los casos a saber: A. Poner en conocimiento del dueño de los bienes, asuntos o intereses administrados, lo que se ha ejecutado, cumplido, contratado, percibido o gastado por su cuenta. B. Determinar y establecer la situación respectiva de las partes, con referencia a los bienes, intereses o asuntos administrados o gestionados. C. Establecer el saldo deudor o acreedor resultante contra o a favor del que administró o gestionó bienes o intereses ajenos. De ahí que una rendición de cuentas tenga características especiales y no pueda confundirse con las demás obligaciones en que se reclama una suma de dinero. Por todo esto entiendo que la rendición es una obligación que enaltece el concepto de transparencia en todos los ámbitos de nuestra vida societaria boliviana.

*La opinión expresada en este artículo es responsabilidad exclusiva del autor y no representa necesariamente la posición oficial de Publico.bo


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Carlos Pol

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