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¿Será hoy imprescindible declarar la nulidad de la SCP 084/2017?

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Cuando el 2019, exponiendo razones en Derecho un grupo de constitucionalistas peticionamos al Tribunal Constitucional la nulidad del esperpento SCP No. 84/2017 que había inventado un “derecho humano”  a la reelección indefinida, no había aun siquiera la noticia que finalmente, Colombia u otro estado parte, pediría más adelante a la CORTE IDH su Opinión Consultiva sobre ese tema; la que fue finalmente emitida el pasado 7 de junio de 2021, resolviendo que esa estrategia envolvente no constituye derecho autónomo protegido por el corpus iuris interamericano; que más bien su prohibición resulta compatible con ese sistema y que su habilitación es contraria a los principios de la democracia representativa y a las obligaciones del plexo normativo del Sistema Interamericano. Más claro, agua bendita.

Pues bien, hoy, a la vista de esa Opinión Consultiva cuyo cumplimiento resulta vinculante para el estado boliviano y sus agentes así como por todos los que han ratificado las competencias de la CORTE IDH (consultivas, contenciosas y de seguimiento), es interesante indagarse si será absolutamente imprescindible que el Constitucional boliviano cumpla lo resuelto y declare la nulidad de aquel esperpento que sigue causando la burla y el asombro en círculos jurídicos serios del hemisferio.

Producida la notificación oficial al estado boliviano con la OC –semanas atrás- ningún agente estatal podría –salvo disfrute hacer el ridículo- alegar desconocimiento de lo ya resuelto, aunque el TCP sigue huyendo sistemáticamente resolver en serio las varias solicitudes –bajo diversas vías- que obran en sus estrados. Sin embargo, dado el estado actual del arte en la materia ¿Será imprescindible que declare esa nulidad o module su jurisprudencia hacia lo resuelto por la OC?

Convengamos que fuera lo ideal. Incluso, de tal manera en alguna medida podría intentar siquiera reparar el gravísimo daño producido no sólo a su pobre imagen en tanto son guardianes de la CPE y no sus verdugos, además de la enorme deuda que contrajo con la ciudadanía boliviana, pues por ejemplo como lo puso el GIEI la crisis actual tiene como uno de sus ingredientes principales, aquel esperpento (entre otros).

Empero, dado el estado actual del arte, es decir, la existencia de la OC No. 28/21 de junio de 2021, sostengo que no es ya imprescindible declarar su nulidad o alguna figura jurídica similar, precisamente por la naturaleza vinculante de esa OC emitida por el último y supremo interprete del hemisferio en materia de DDHH . Ello implica que como el estado boliviano, ha resuelto como ordena taxativamente el art. 3º de la Ley No. 1430: “…reconocer como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido la jurisdicción y competencia de la CORTE IDH según el art. 62 de la CADH” que se refiere precisamente a: “todos los casos relativos a la interpretación o aplicación” de la Convención, no se requiere ya de una nueva resolución interna, sino simplemente, cumplir lo resuelto por la CORTE IDH hacia el futuro pues la pieza no es retroactiva pero si vinculante, lo que implica que ante una eventual controversia a presentarse en el futuro, aplica ineludiblemente lo resuelto y definido por la CORTE IDH en su OC No. 28/21.

Incluso, ingresando en alguna precisión más jurídica; si se repara en que aquel esperpento 084/2017 se dio el tupé de supuestamente realizar control de convencionalidad como “fundamento” –les salió tuerto, es decir, completamente torcido a favor de su jefazo- para inventar ese inexistente derecho, en la flamante OC la CORTE IDH aplicó debidamente aquella hermenéutica y, naturalmente, concluyó exactamente lo contrario, dejando a esa SCP 084 en despojos.

Estoy consciente que por la magnitud del papelón del anterior TCP y de sus actuales que tienen la SCP 084/2017 entre algodones en su caja fuerte y, ahora, por lo resuelto en la OC, la presión jurídica para anular aquel esperpento esta in crescendo, pero por lo antes expuesto, hoy es a mi juicio innecesario un pronunciamiento hacia atrás, sino hacia adelante: no existe el derecho humano a la reelección indefinida y asunto cerrado, debiendo el estado y sus agentes ahora cumplir lo ya decidido (los párrafos 24 y sgtes de la OC, lo ponen bien clarito, por si acaso). Ya BORGES, lo sentenció: “El tiempo es el mejor antologista, o el único, tal vez”.

*La opinión expresada en este artículo es responsabilidad exclusiva del autor y no representa necesariamente la posición oficial de Publico.bo


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