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De “traiciones a la patria” y otras hierbas exóticas

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Una de las muletillas favoritas de la clase política boliviana y, asombrosamente, hasta de algunos colegas abogados, es apuntillar a sus rivales bajo la temible acusación de traición a la patria. Se recurre frecuentemente a sindicar por ese delito cuando las actuaciones de contrario disgustan al otro u otras cuestiones, incluso, a veces no muy sanctas, pero bajo diversos supuestos de hecho que distan, y mucho, de lo que el legislador ha descrito previamente cumpliendo la exigencia de legalidad como tal.

Y es que, sin que suene a disculpa de los que andan siempre con su dedo listo para acusar y menos erigirme, por si acaso, en defensor de los otros, en aras de la Ciencia del Derecho, ocurre que uno de los dislates de la Constitución ensangrentada de La Calancha ha sido, aunque usted no lo crea, despojarse de su rango superior de Ley de Leyes y convertirse en simple Código Penal, cuando por su art. 124 señala: “Comete delito de traición a la patria la boliviana o el boliviano que incurra en los siguientes hechos: 1. Que tome armas contra su país, se ponga al servicio de estados extranjeros participantes, o entre en complicidad con el enemigo, en caso de guerra internacional contra Bolivia. 2. Que viole el régimen constitucional de recursos naturales. 3. Que atente contra la unidad del país”. Nótese la generalidad de esa descripción en algunos de sus supuestos, lo que para fines criminales es obvio que no cumple ni siquiera por aproximación con la exigencia de taxatividad, por la que –en términos coloquiales– esas conductas deben previamente describirse al ciudadano “con chuis”, es decir matemáticamente. Solo así podría abstenerse o elegir realizarlas y por ello delinquir.

Ya en Derecho en serio, el Código Penal, que es el instrumento idóneo para tipificar esas conductas (actos u omisiones) que de ser realizadas o cumplidas son delitos, entre aquellas que protegen al bien jurídico de la seguridad exterior del Estado por su art. 109 describe esa traición así: “El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda, o se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera, será sancionado con treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto”.

Así el estado del arte y más allá de esas “delikatessen” legales, ¿cómo fue que el Constituyente se metió a legislador penal? ¿Será una prueba más de la tendencia autoritaria del Constituyente? ¿De su supina ignorancia en materia jurídica, pues le metían nomás cumpliendo las órdenes y consignas del que sabemos? En la realidad, que siempre suele ser más dura que la ley, resulta que si de denunciar, castigar o perseguir se trata, sería elemental que cuando el juzgador o incluso el persecutor oficial –MP– quisiera organizar y peor castigar por esa conducta y si se atuviere a esa pomposa pero, sobre todo, demagógica declaración del art. 124 constitucional, tendría serios problemas precisamente por la generalidad de esas descripciones contenidas en la CPE y, de pretender ser aplicadas, tendría nomás que recurrir al instrumento idóneo, como es el temible Código Penal y esa su descripción taxativa.

Podrían, eso sí, suscitarse deliciosas discusiones a la luz del principio de favorabilidad del art. 116 de la CPE: ¿Cuál sería la norma más favorable entre ambas? Y así sucesivamente, un buen “chenko” jurídico, de aquellos que nos encantan a los abogados.

Lo traído a colación muestra, desde mi juicio, el avanzado grado de improvisación y demagogia en el que el Constituyente cayó, al menos en ese tema, al extremo –insisto– de degradar la elemental naturaleza jurídica jerárquica de la Constitución en burdo Código Penal –algo, que yo sepa, jamás visto en la historia del constitucionalismo– y encima incumplir groseramente –ya que así lo decidió pues deliraban discurseando que eran originarios– las elementales exigencias del Derecho Penal para crear delitos; es decir, tipificar conductas que, siendo lesivas, merezcan castigo.

Que esos gruesos errores y absurdos jurídicos sirvan frecuentemente como muletillas entre políticos, vaya y pase. Lo raro es que sean, se supone, entendidos en la Ciencia del Derecho que recurran a ello, asombra. Por eso, el maestro Bustos enseña: “Los tipos penales se configuran para la protección de bienes jurídicos y no de ideologías políticas, religiosas, éticas o culturales”.

*La opinión expresada en este artículo es responsabilidad exclusiva del autor y no representa necesariamente la posición oficial de Publico.bo


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